26 de septiembre de 2025

Nueva reglamentación para uso de caminería rural post lluvia

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Proyecto de decreto sobre prohibición de circulación en caminería rural luego de eventos climáticos adversos.

LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE FLORIDA

DECRETA: 

Art. 1°. Se considera «tránsito pesado» a todo vehículo de carga y/o transporte, o maquinaria utilitaria, a los camiones con o sin acoplados, jaulas o semirremolques, tractores con o sin maquinaria agrícola en enganche, y todo otro tipo de maquinaria, autopropulsadas o de arrastre, cuyas ruedas y dispositivos de desplazamiento puedan dañar las vías de circulación, y todos aquellos vehículos de carga o tracción cuyos ejes cuenten con dos o más neumáticos de rodado 20 o superior y/o cuyos ejes se clasifiquen con descargas máximas admisibles superiores a seis toneladas.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 29 EN 31 EDILES)

Art. 2°. PROHÍBASE la circulación de tránsito pesado por los caminos rurales y calles urbanas de tierra de las localidades del interior del departamento de Florida, cada vez que se produzcan precipitaciones pluviales que igualen o superen los 20 mm en el plazo de las 24 horas anteriores, según la comunicación oficial realizada por el servicio público del Instituto Uruguayo de Meteorología. La prohibición se mantendrá, como máximo, hasta una vez transcurridas las 72 horas posteriores al cese de la lluvia y será comunicada por todos los canales de difusión oficial por parte de la Intendencia.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 30 EN 31 EDILES)

Art. 3°. Está totalmente prohibido sobre los caminos públicos, la ocupación o cualquier otra acción que implique su estrechamiento, inutilización u obstaculización de la libre circulación, con excepción de las necesarias para su reparación y mantenimiento.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 30 EN 31 EDILES)

Art. 4°. Los traslados de ganado a frigoríficos y locales de feria que estén programados con anticipación deben solicitar permiso a la Intendencia Departamental, quedando habilitados solo luego de expresa autorización firmada por la autoridad correspondiente.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 28 EN 31 EDILES)

Art. 5°. Durante el período de restricción en la circulación, el Ejecutivo Departamental determinará las calles que se habilitarán excepcionalmente para permitir el desplazamiento de los vehículos comprendidos en la presente reglamentación.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 29 EN 31 EDILES)

Art. 6°. Quedan exceptuados de la presente prohibición:

a) En las calles urbanas o suburbanas de tierra, los camiones y/o vehículos que se encuentren afectados al servicio público y los que transporten productos perecederos, cuyo peso bruto máximo vehicular sea inferior a 12 toneladas.

b) En los caminos rurales, los tractores sin maquinaria agrícola y los camiones y/o vehículos que se encuentren afectados al servicio público, al transporte de leche o al transporte de productos perecederos cuyos pesos brutos máximos vehiculares sean menores a 12 toneladas, Tipo C11, de dos neumáticos cada eje.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 29 EN 31 EDILES)

c) En todos los casos, los vehículos de transporte lechero. 

d) Los vehículos de transporte agrícola que trasladen cosechas que requieran urgente embolso y recolección, con previa autorización expresa por parte del Ejecutivo Departamental.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 30 EN 31 EDILES)

Art. 7°. El Ejecutivo Departamental queda autorizado a otorgar los permisos especiales que entienda pertinente en aquellos casos que revistan carácter excepcional y deriven de una situación de emergencia, de forma que se consideren fehacientemente justificados, y en aquellos casos en que los deterioros producidos sean mantenidos y/o reparados por los responsables y/o propietarios de los vehículos de carga que transitan.

El permiso no se considerará otorgado sin la autorización expresa por parte de la Administración.

La Administración podrá fiscalizar los caminos los días en los que rija la prohibición y el transportista deberá exhibir el permiso a los funcionarios que eventualmente se lo soliciten.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 30 EN 31 EDILES)

Art. 8°. Las situaciones de emergencia, ante fenómenos climáticos que ameriten el rescate, ayuda o atención a personas damnificadas, no están comprendidas en la prohibición que emana de la presente reglamentación.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 30 EN 31 EDILES)

Art. 9°. Las infracciones se castigarán con una multa de hasta 70 (setenta) UR por cada vehículo que incumpla lo dispuesto. El personal de las Juntas Locales y Municipios, así como el personal de la Dirección de Tránsito y Transporte y de la Dirección General de Obras de la Intendencia, estará facultado para informar las infracciones detectadas y/o observadas, debiendo notificar al Intendente en cada caso para que se disponga la aplicación de la multa correspondiente. Esta se cobrará conjuntamente con el impuesto de patente de rodado de cada vehículo infractor.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 30 EN 31 EDILES)

Art. 10°. Queda incluido en la prohibición de los artículos anteriores el traslado de ganado mayor y/o menor, mediante arreo, por las calles y/o caminos de tierra de las localidades suburbanas o rurales, en las mismas condiciones antes explicitadas.

Quedan exceptuados de la presente prohibición aquellos propietarios, arrendatarios, comodatarios o personas que, bajo cualquier relación de propiedad o explotación, posean más de un padrón y justifiquen el traslado entre establecimientos propios, siempre que la distancia no supere 1 km.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 30 EN 31 EDILES)

Art. 11°. La Administración podrá celebrar convenios con instituciones o empresas particulares para la utilización de caminería rural en periodos especiales; por ejemplo, para el traslado de productos forestales. El convenio deberá establecer claramente el o los caminos a utilizar, el plazo, el tipo y el peso de la carga a transportar. Asimismo, se establecerá la responsabilidad de la empresa o institución frente al mantenimiento del camino, debiendo estar en buenas condiciones de transitabilidad para todo el público y en todo momento. Previo a que dé comienzo el período especial, se labrará un acta que corrobore el estado inicial del camino. Una vez finalizado el período especial de circulación, el solicitante realizará a su cargo las mejoras que garanticen que el camino quede en igual o mejores condiciones que las indicadas en el acta de inicio. Estas certificaciones estarán a cargo de la Dirección de Vialidad.

(VOTACIÓN: AFIRMATIVA – MAYORÍA 30 EN 31 EDILES)

Art. 12°. Multas. Las infracciones a la presente reglamentación se castigarán con multas por cada vehículo que incumpla lo aquí dispuesto, las cuales se fijarán de la siguiente manera:

a) Multas por circular en período de prohibición.

I) 0,5 UR por km recorrido para cargas de hasta 15 toneladas.

II) 1 UR por km recorrido para cargas de hasta 20 toneladas.

III) 2 UR por km recorrido para cargas superiores a 20 toneladas.

b) Multas por deterioros generados por la circulación en período de prohibición que comprometan la transitabilidad.

I) 25 UR por km de caminería afectada.

Este valor se corresponde con el estipulado por el Programa 999 (Mantenimiento de Caminería Rural) de la O

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